Por medio de la Resolución 5/2021 se establece que la comercialización de bienes y/o servicios a través de cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica efectuada en el país, se halla encuadrada en las disposiciones del último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral.
Asimismo se considera que el sustento territorial del vendedor se configura en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, siempre que exista presencia digital en la misma.
De la misma forma en el artículo 3 se mencionan los parámetros para que exista “presencia digital”
El texto completo de la RG, es el siguiente:
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 5/2021
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2021
VISTO:
Los artículos 1° y 2° del Convenio Multilateral, las Resoluciones Generales N° 83/2002 y N° 14/2017, y la diversidad de medios utilizados para comercializar bienes y/o servicios; y,
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General (CA) N° 83/2002 se interpretó que las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella, se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral.
Que, asimismo, dicha resolución general consideró que a los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inciso b), in fine, del artículo 2° del Convenio Multilateral, se entiende que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.
Que atento a las actuales modalidades de comercialización de bienes y/o servicios provenientes de una economía cada vez más digitalizada y los distintos medios y/o plataformas o aplicaciones tecnológicas y/o dispositivos digitales y/o móviles o similares, utilizados para el cumplimiento de tales fines, hacen necesario e imprescindible efectuar una adaptación de la mencionada resolución, tendiente a la ampliación y/o contextualización de las distintas operaciones y/o actividades que se plantean a partir de la referida digitalización.
Que, por otra parte, resulta conveniente establecer como elemento de conexión y/o de vinculación entre el presupuesto de gravabilidad y el ámbito espacial para su configuración en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, por parte del vendedor o prestador, la existencia de una presencia digital en la misma.
Que, en tal sentido, resulta conveniente establecer los parámetros y/o condiciones que indiquen la existencia de presencia digital del vendedor, prestador y/o locador en la jurisdicción del domicilio del adquirente.
Que en virtud de lo establecido por el último párrafo del artículo 24 del Reglamento Procesal – Resolución C.P. N° 32/2015 modificada por Resolución C.P. N° 21/2018 y Resolución C.P. N° 29/2020 –, la presente resolución no resulta de aplicación a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su dictado y en consecuencia la determinación de los coeficientes unificados aplicables al período fiscal 2021, deberá regirse conforme a los términos de la Resolución General N° 83/2002 (artículos 24 y 25, T.O. de la Resol. Gral. 22/2020).
Que ha tomado intervención la Asesoría.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)
RESUELVE:
Artículo 1°.- Interpretar, con alcance general, que la comercialización de bienes y/o servicios que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares efectuadas en el país, se halla encuadrada en las disposiciones del último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral.
Artículo 2°.- El sustento territorial del vendedor de los bienes o del prestador y/o locador de los servicios, a los efectos de la atribución de ingresos previstas en el inciso b), in fine, del artículo 2° del Convenio Multilateral, se configurará en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, siempre que exista presencia digital en la misma.
Artículo 3°.- Existe presencia digital del vendedor, prestador y/o locador en la jurisdicción del domicilio del adquirente, en los términos del artículo anterior, sin perjuicio de la atribución de ingresos que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución, cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros:
a) El vendedor de los bienes y/o prestador del servicio efectúe operaciones a través de los medios mencionados en el artículo 1° de la presente resolución, en la jurisdicción del comprador, locatario, prestatario o usuario.
b) El vendedor y/o prestador –por sí o a través de terceros– utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” para la comercialización del bien y/o servicio, en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes y servicios tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.
c) El vendedor y/o prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del producto y/o servicio dentro del ámbito geográfico del domicilio del adquirente y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción. Se considera verificada esta situación cuando, con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en una jurisdicción, se autoricen consumos de bienes y/o servicios a través de tarjetas de crédito o débito y/u otras formas de cobro.
d) El vendedor y/o prestador requiera para la comercialización de sus bienes y/o servicios, dentro de la jurisdicción, un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en dicha jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la jurisdicción del adquirente.
Artículo 4°.-: En las operaciones de comercialización de bienes y/o servicios efectuadas a través de los medios y/o plataformas previstas en la presente resolución, a los fines de la definición del domicilio del adquirente, resultarán de aplicación las previsiones establecidas por la Resolución General N° 14/2017.
Artículo 5°.- Deróguese la Resolución General N° 83/2002 y considérense remitidas a la presente normativa las referencias a dicha Resolución.
Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2022.
Artículo 7°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Enrique Omar Pacheco – Agustín Domingo
e. 22/03/2021 N° 16505/21 v. 22/03/2021
Fecha de publicación 22/03/2021