En virtud del acuerdo entre la UIA y la CGT en el cual se establecen los lineamientos para las suspenciones por aplicación del artículo 223 bis, el ministerio de trabajo se expresó en este sentido:
Aplicación de suspensiones art. 223 bis. Homologación del acuerdo por parte del Ministerio
ARTÍCULO 1°.- Las presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente Resolución y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad de esta Autoridad de Aplicación. Igual criterio se seguirá en aquellos casos en que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores.
Plazo para de aceptación por parte de los Gremios Sindicales
ARTÍCULO 2°.- Las presentaciones que efectúen las empresas para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente Resolución y acompañen el listado de personal afectado, serán remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora.
Oposición de la Entidad Gremial
La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo sugerido por la representación empleadora, vigentes los plazos indicados en el primer párrafo del presente artículo, importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación.
Control por parte del Ministerio de los acuerdos que no se ajusten al texto del acuerdo
ARTÍCULO 3°.- Las presentaciones que efectúen las partes para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que no se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente Resolución serán sometidos al control previo de esta Autoridad de Aplicación que, en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.
Declaración Jurada de autenticidad de firmas
ARTÍCULO 4°.- A los efectos previstos en los trámites regulados por la presente Resolución, en este marco de emergencia y excepción, y solo a estos fines, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos previstos por el artículo 109 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
ARTÍCULO 5°.- Recomiéndase a las Autoridades Administrativas de las distintas jurisdicciones, adoptar medidas de similares alcances.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
e. 30/04/2020 N° 18391/20 v. 30/04/2020
clik para descargar el acuerdo: