Desde la FACPCE con fecha 27/04, se envió una nota firmada por su Presidente el Dr. Silvio M. Rizza y de su secretario Dr. Catalino Nuñez, donde se exponen los motivos que dificultan la tarea profesional y se solicita al Sr. Presidente de la Comisión Arbitral lo siguiente:
a) La reprogramación de los vencimientos para la presentación y pago de las declaraciones juradas mensuales establecidas por la RG (CA) 11/2019, a partir del anticipo correspondiente al mes de marzo 2020, por un plazo no menor a 90 días, a contar de la terminación de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Recordemos que respecto de este punto la Comisión arbitral prorrogó hasta la última semana del mes, los vencimientos de la posición 03/2020 de Ingresos Brutos Convenio Multilateral solo para aquellos contribuyentes que durante el ejercicio 2019 hubieran tenido ingresos totales de hasta $2.500.000.
Los nuevos vencimientos para los contribuyentes alcanzados por la prórroga quedaron de la siguiente manera:
Anticipo / Terminación CUIT | 0 a 2 | 3 a 5 | 6 a 7 | 8 a 9 |
---|---|---|---|---|
3º Marzo | 27/04/2020 | 28/04/2020 | 29/04/2020 | 30/04/2020 |
b) Prorrogar el plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual -CM 05– correspondiente al periodo fiscal 2019, por un plazo no menor a 90 días, a contar de la terminación de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
El vencimiento estipulado de acuerdo a la RG 11/2019, es para el día 15 de mayo 2020.
c) Permitir la utilización provisoria de los coeficientes unificados del año 2019 para determinar la distribución de la base imponible total, hasta el segundo anticipo que venza con posterioridad a la terminación de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Asimismo mediante la Nota 143 dirigida a la Dr. Gabriela Russo Presidente del Consejo Profesional CABA, con fecha 21 de abril, la Comisión Arbitral le responde respecto de la utilización de los Coeficientes Unificados conforme a la RG 10/2019, donde aclara y ratifica que:
Dicha RG establece que para el cálculo del coeficiente unificado, se consideran los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o, de no practicarse balance, los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, en un todo de acuerdo al art. 5 del Convenio Multilateral.
Es decir, que el coeficiente unificado es de aplicación obligatoria a partir del primer anticipo del año calendario, excepto que no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente al momento de presentar la DDJJ del primer anticipo, en cuyo caso debe utilizarse el coeficiente unificado del año anterior durante los tres primeros meses del año calendario.
La Resolución objeto de consulta flexibilizó así la derogada RG 42/92 que tenía cierta rigidez, en tanto imponía la aplicación de un nuevo coeficiente unificado exclusivamente a partir del mes de abril, con el consecuente cálculo de ajustes que no podían evitarse, aunque se estuviera en condiciones de aplicar los nuevos coeficientes desde el primer anticipo del año. La nueva normativa permite que el coeficiente pueda ser aplicado a partir del primer anticipo del año, o excepcionalmente a partir del mes de abril, no previéndose el inicio de su aplicación en ningún otro anticipo.