Con la publicación del decreto 298/2022, se dieron a conocer las modificaciones aplicables al impuesto a a las Ganancias de 4ta categoría.
- Dichas actualizaciones tienen efecto para las remuneraciones brutas devengadas a partir del 1 de junio de 2022.
- El nuevo importe de sueldo bruto hasta el cual no se tributa: $ 280.792
- Para los sueldos brutos superiores a $ 280.792 pero inferiores a $ 324.182 se prodrá computar la deducción especial incrementada. Aún falta la reglamentación de AFIP
- Respecto al SAC: si el promedio de las remuneraciones brutas del período fiscal anual supera la suma de $280.792, está gravado en el impuesto a las ganancias, caso contrarío se considerará exento.
El texto completo del decreto es el siguiente:
Decreto 298/2022
DCTO-2022-298-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-53844824-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la Ley N° 27.667, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que por la mencionada norma legal, entre otras disposiciones, se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y se autorizó el cómputo de un importe adicional en la deducción especial incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de esa ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y se dispuso, además, la exención del Sueldo Anual Complementario, mediante la incorporación del inciso z) del artículo 26 de la ley del mencionado tributo, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no superara la suma indicada.
Que, en el mismo sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial.
Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.
Que mediante el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 se incrementaron esos importes para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive, y hasta la finalización del período fiscal 2021, además de disponer un aumento en el monto correspondiente a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2021.
Que con posterioridad, y conforme la actualización anual dispuesta en el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los importes vigentes en la actualidad que dan derecho al cómputo de los incrementos de la deducción especial mencionada en los considerandos segundo y tercero precedentes ascienden a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937), inclusive, y más de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937) pero inferior a PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580), inclusive, respectivamente.
Que, asimismo, la remuneración y/o haber bruto que da derecho a la exención del Sueldo Anual Complementario, en el período fiscal 2022, es de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937), inclusive.
Que, sin perjuicio de la referida actualización anual, mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.667 se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incrementar, durante el año fiscal 2022, aquellos montos.
Que, en esta instancia, resulta necesario anticipar parcialmente, y hasta su completa aplicación, la actualización anual dispuesta para los precitados artículos de la ley del gravamen, en orden a evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de la medida introducida por la Ley N° 27.617 y de la correspondiente política salarial.
Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realice las adecuaciones normativas necesarias para la aplicación de estos ajustes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.667.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese para el período fiscal 2022 el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal, un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales, pero no exceda de PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182) mensuales, inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de establecer el monto deducible adicional pertinente, conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto.
ARTÍCULO 3°.- La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto en que, en el período fiscal 2022, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en cada tramo.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de junio de 2022, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Martín Guzmán
e. 07/06/2022 N° 41864/22 v. 07/06/2022