La Administración Federal de Ingresos Públicos modificó el régimen de percepción que se aplica sobre las operaciones en moneda extranjera alcanzadas por el Impuesto PAIS.
Se establece que se practicará una percepción de 100% y otra de 25% a las siguientes operaciones:
- Compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico
- Pago de bienes o servicios en el exterior que se cancelen con tarjetas de crédito, de compra, débito o cualquier otro medio de pago equivalente, incluidas las extracciones o adelantos en efectivo que se hagan en el exterior.
- Pago de servicios prestados por sujetos no residentes en el país que se cancelen con tarjetas de crédito, de compra, débito o cualquier otro medio de pago equivalente (incluidos servicios de streaming)
- Pago de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo del país.
- Pago de servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del país, excepto aquellas operaciones que se contraten en el país de servicios de transporte terrestre de pasajeros con destino a países limítrofes.
- Compra de moneda extranjera para pagar obligaciones de importación de mercadería incluida en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se indican en el Anexo I del Decreto 99/2019.
Las percepciones practicadas a la tasa del 100% se considerarán, según la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Monotributistas que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
En este caso, deberán informar tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas a la tasa del 25% se considerarán, según la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales. En caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, podrán solicitar su devolución.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Cómputo
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al primer período fiscal posterior a aquel en el cual se practicaron las mismas.
Las percepciones practicadas entre el 23 de noviembre y el 31 de diciembre de 2023 serán computables en las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2024.
Ingreso e información de la percepción
El ingreso y la información de las percepciones se efectúa mediante el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), utilizando el código correspondiente a cada régimen.
Vigencia
Estas disposiciones tienen vigencia desde la publicación de la Resolución General N° 5450 en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.
El texto completo de la RG es el siguiente:
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5450/2023
RESOG-2023-5450-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2023
VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-02957179- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable modificar la resolución general mencionada, incrementando la alícuota de percepción.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:
1) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
“Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:
a) Para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley: se practicará una percepción del CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
b) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CIEN POR CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.
2) Reemplazar el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:
1. Las percepciones practicadas a la tasa del CIEN POR CIENTO (100%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
2. Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.”.
3) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al primer período fiscal posterior a aquel en el cual se practicaron las mismas.”.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.
Las modificaciones efectuadas al segundo párrafo del artículo 6° serán de aplicación respecto de las percepciones practicadas desde la vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 23/11/2023 N° 95445/23 v. 23/11/2023
Fecha de publicación 23/11/2023