Jubilación Anticipada. Decreto 674/2021

Tendrán derecho a la prestación las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a. Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad los varones o CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres;

b. Servicios: Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;

c. Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al día 30 del mes de junio de 2021.

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la Prestación Anticipada, solo podrán reconocerse años de servicios con aportes efectivos.

El texto completo del Decreto es el siguiente:

PRESTACIÓN ANTICIPADA

Decreto 674/2021

DECNU-2021-674-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021

VISTO los Expedientes N° EX-2021-87011269- -ANSES-SEA#ANSES y N° EX-2021-87410853-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.994, 26.425 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como pandemia, llevando a todos los Estados del mundo a tomar decisiones excepcionales para enfrentar la grave situación epidemiológica y sanitaria y las consecuencias socioeconómicas derivadas de esta.

Que, tal como indica la Nota Técnica de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) titulada “Transitando la crisis laboral por la pandemia: hacia una recuperación del empleo centrada en las personas” del mes de abril de 2021, la pandemia de COVID-19 ha profundizado en América Latina y el Caribe una crisis económica y de empleo de una magnitud y extensión sin precedentes.

Que, por su parte, las graves consecuencias sanitarias y socioeconómicas de la pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA agudizaron una crítica situación heredada de la anterior Gestión de Gobierno, durante la cual la economía había caído en TRES (3) de los CUATRO (4) años que atraviesan el período de fines del año 2015 a fines del año 2019, empobreciendo a la mayoría de la población y generando, asimismo, el incremento en los índices de desocupación entre los años 2016 y 2019 (INDEC, Informes Técnicos / Vol. 5, n° 77).

Que, desde el ESTADO NACIONAL, se han llevado a cabo múltiples medidas en el contexto de la pandemia para proteger los puestos de trabajo y los ingresos de los hogares; entre ellas, la prohibición de efectuar despidos o suspensiones sin justa causa y por las causales de falta y disminución de trabajo y fuerza mayor (Decreto Nº 329/20 y sus prórrogas); el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), que garantizó ingresos a cerca de NUEVE MILLONES (9.000.000) de personas en el año 2020 y el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), que alcanzó a más de TRES MILLONES (3.000.000) de personas empleadas en alrededor de TRESCIENTAS CATORCE MIL (314.000) empresas y que durante este año 2021 tiene continuidad con el Programa de Recuperación Productiva-REPRO II, mediante el cual se está aún cubriendo, según datos del mes de julio, a aproximadamente SEISCIENTOS MIL (600.000) trabajadores y trabajadoras de CIEN MIL (100.000) empresas de sectores críticos.

Que, asimismo, desde la perspectiva de la Seguridad Social como derecho humano y atendiendo al particular contexto atravesado por las consecuencias de la pandemia, desde la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se reforzaron los procesos de inteligencia institucional que permitieran caracterizar a la población alcanzada por las diferentes prestaciones, propiciando mecanismos de búsqueda activa y extensión de derechos a aquellos sectores de la población que registraran escasos niveles de ingresos y que se encontraran sin cobertura de protección social.

Que, en esa línea de acción, se profundizó el análisis de la cobertura de las personas en edad de jubilarse, surgiendo de las bases informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que había alrededor de TRESCIENTAS DIEZ MIL (310.000) mujeres de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad, que no contaban con un beneficio previsional ni tampoco podían jubilarse por no acumular los suficientes años de aportes, y que más de la mitad de ellas podrán acceder a su cobertura previsional de manera inmediata a partir de la reciente puesta en marcha del reconocimiento de aportes por tareas de cuidado, medida que fue implementada por el Decreto N° 475 del 17 de julio de 2021.

Que, por su parte, también del relevamiento de las bases informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) surge que actualmente hay más de TRESCIENTAS TREINTA MIL (330.000) personas que registran TREINTA (30) o más años de aportes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), pero aún no cumplen con la edad jubilatoria, y que, si bien la mayoría permanece en actividad, hay una proporción importante que no registra ingresos, encontrándose que esta última situación afecta en mayor medida a los varones que a las mujeres.

Que, a su vez, de las personas que ya cuentan con TREINTA (30) años de servicios con aportes cumplidos y no tienen actualmente ingresos, la mayor parte tiene una edad cercana en CINCO (5) años o menos a la edad jubilatoria que, en el Régimen General – SIPA, es de SESENTA (60) años para las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años para los varones.

Que diversos estudios, investigaciones y fuentes periodísticas y de organizaciones de la sociedad civil dan cuenta de las mayores dificultades que tienen las trabajadoras y los trabajadores de edad avanzada para la reinserción laboral una vez que pierden su trabajo, destacándose entre estos estudios el Informe: “Jóvenes con mandato cumplido. La inserción laboral de los mayores de 50 años”, elaborado por la Dirección General de Estudios Macroeconómicos y Estadísticas Laborales – SGTyE en el año 2017, donde se analiza la mayor dificultad de empleabilidad de ese grupo en nuestro país y nos permite dimensionar que se trata de una problemática que existe con anterioridad a la pandemia.

Que, de los diferentes análisis referidos, surge que muchos de los factores que dificultan la reinserción laboral de las personas que superan los CINCUENTA (50) años de edad se vinculan a la existencia de prejuicios sociales respecto de la edad, práctica denominada edadismo y que, para el caso de las personas mayores, se basa en la consideración del paso del tiempo como un desvalor y en la exaltación de la juventud como sinónimo de belleza, éxito y productividad.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas recogen esta problemática en el informe “El edadismo es un problema mundial” del mes de marzo de 2021, resaltando que se trata de un asunto de preocupación para muchas sociedades.

Que el edadismo afecta los diferentes ámbitos de la vida social, adoptando formas de diferenciación complejas, frustrando en muchos casos que las personas de mayor edad puedan acceder, en condiciones de igualdad respecto a otros grupos etarios, a los derechos sociales, culturales, educativos, laborales, recreativos y de salud.

Que, tal como menciona la Oficina del Alto Comisionado de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS – ONU, en su convocatoria para presentaciones del “Informe temático sobre el edadismo y la discriminación por edad” de abril de 2021, el edadismo y la discriminación por edad ganaron aún más prevalencia durante la pandemia de COVID-19, con especial impacto sobre la estigmatización de las personas mayores, las que fueron identificadas como un grupo particularmente en riesgo.

Que la discriminación por edad –así como todo tipo de discriminación- está alcanzada en nuestro país por lo dispuesto en la Ley Nº 23.592 de prevención y sanción de Actos Discriminatorios.

Que a pesar de ello, y de los diversos esfuerzos realizados a partir de políticas públicas activas, persisten ciertos estereotipos sociales que dificultan la reinserción laboral de las trabajadoras y los trabajadores de mayor edad, vinculados muchas veces a prejuicios sobre posibles desajustes y rigideces de adecuación entre la formación laboral de estas personas y los cambios tecnológicos o, a la inversa, vinculados a situaciones de sobrecalificación que podrían generar mayores costos laborales.

Que, en esta línea de análisis, se corrobora, a partir de los datos estadísticos de la EPH-INDEC del Primer Trimestre 2021, que el desempleo en las personas mayores de CINCUENTA (50) años tiende a tener una duración más prolongada que en otros segmentos de la población, y se verifica que de las mujeres de entre CINCUENTA (50) y CINCUENTA Y NUEVE (59) años que se encontraban desempleadas al Primer Trimestre del año 2021, el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) mantuvo esa condición por más de UN (1) año y que, en el caso de los varones desempleados de entre CINCUENTA Y CINCO (55) y SESENTA Y CUATRO (64) años, el VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) estuvo más de UN (1) año sin trabajo. Dichos porcentajes superan, en ambos géneros, a lo ocurrido en el resto de los grupos etarios.

Que, por su parte, del análisis de las citadas bases informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se observa que las personas sin ingresos que están a CINCO (5) años o menos de cumplir la edad jubilatoria y ya acumulan TREINTA (30) años de servicio con aportes, no registran, en promedio, cotizaciones en los últimos TRES (3) años, verificándose así lo que señalaban las estadísticas acerca de la tendencia a la prolongación de la condición de desempleo de este grupo. Asimismo, los datos indican que el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de estas personas tiene su última cotización bajo relación de dependencia.

Que, a mayor abundamiento, de los mismos registros informáticos surge que el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %) de las personas en la condición referida en el párrafo precedente tuvo su última cotización con anterioridad a la pandemia, entre fines del año 2015 y fines del año 2019.

Que resulta importante considerar que el desempleo de larga duración en este grupo etario puede generar el quiebre de proyectos personales y familiares si no se cuenta con ingresos asegurados y que este riesgo no puede dejar de relacionarse con las características ya mencionadas del edadismo, suponiendo una sumatoria de condicionantes sociales con capacidad de afectación negativa para las personas que atraviesan esta situación.

Que, en esa línea de razonamiento, el ya citado Informe Mundial sobre el Edadismo (2021) elaborado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas señala que los perjuicios causados por este tipo de prejuicios resultan un factor que “contribuye a la pobreza y la inseguridad económica de las personas en la vejez”.

Que, ante el diagnóstico presentado, surge la necesidad de tomar medidas urgentes para garantizar la protección de esta fracción de la población, cercana en CINCO (5) años o menos a la edad de jubilarse, que ya cumplió con el esfuerzo contributivo correspondiente, pero que, a la fecha, se encuentra desocupada y sin ingresos y con escasas posibilidades de reinserción laboral, lo que la configura en grupo particularmente vulnerable.

Que la importancia de la problemática mencionada es tempranamente tomada en consideración por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), la que emitió en el año 1980 la Recomendación 162 sobre los trabajadores y las trabajadoras que, por el avance de su edad, están expuestos y expuestas a dificultades en materia de empleo y ocupación y en la que se hace un llamamiento a favor de la igualdad de oportunidades y trato en ámbitos como la formación profesional, la seguridad en el empleo y el desarrollo de la carrera profesional; abogándose, además, por la adopción de medidas con miras a garantizar que el paso de un trabajador o una trabajadora a la situación de retiro, se efectúe voluntariamente.

Que la citada Recomendación de la OIT recoge la problemática de reinserción laboral en las personas de mayor edad y establece, en su Capítulo IV – Preparación y Acceso al Retiro, Párrafo 24, la recomendación para que, los trabajadores y las trabajadoras que estuvieren desempleados o desempleadas por un período prescrito anterior a la fecha en que alcancen la edad normal de admisión a la prestación de vejez puedan disfrutar de la garantía de ingresos apropiados. Para ello se recomiendan diferentes coberturas, entre las que se menciona la posibilidad de acogerse a una prestación de vejez anticipada, a reserva de las deducciones en el monto de la prestación periódica que les hubiere correspondido a dicha edad.

Que, por su parte, existen antecedentes en nuestro país de medidas de este tenor, como fue el caso de la Ley N° 25.994, que creó con carácter excepcional la PRESTACIÓN ANTICIPADA, a la que tenían derecho todas las personas que, contando con el requisito de servicios a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y encontrándose en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004, hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad los hombres y CINCUENTA Y CINCO (55) años las mujeres.

Que la propia norma de creación de esa prestación determinaba su duración y el monto del haber al que tenían derecho las personas beneficiarias, relacionando este último al haber de las prestaciones que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece a los fines de la cobertura de la contingencia vejez.

Que la PRESTACIÓN ANTICIPADA resultó una política sumamente útil para garantizar la cobertura a través de la seguridad social para alrededor de CUARENTA Y SIETE MIL (47.000) personas (Boletín SSS 1° T 2012) que, teniendo ya realizados los años de servicio con aportes, no contaban con la edad suficiente para jubilarse.

Que, en el actual contexto en el que se ha identificado una importante cantidad de personas que no tienen ingresos registrados pero cumplen el requisito contributivo y están cercanas en CINCO (5) años o menos a la edad jubilatoria, se considera necesario establecer una nueva medida de PRESTACIÓN ANTICIPADA.

Que este tipo de beneficio es de carácter excepcional y busca dar respuesta a sectores particularmente afectados por las dificultades del mercado de trabajo, particularmente en los pasados CINCO (5) años, con menores posibilidades que otros grupos poblacionales para recuperar un puesto laboral, reparando en cierta medida los efectos de los prejuicios sociales que afectan a las personas de mayor edad para poder reinsertarse en puestos de trabajo para los que están calificados.

Que se trata de una medida basada en el principio de solidaridad, reconociendo el esfuerzo contributivo de las personas y las dificultades para obtener ingresos suficientes afectados por la crisis económica previa y durante la pandemia de COVID-19.

Que, asimismo, se torna una medida de carácter urgente, dado que garantizará ingresos permanentes a personas que hoy se encuentran en situación de vulnerabilidad, a la vez que les otorgará cobertura sanitaria, una protección de suma relevancia atendiendo a que la pandemia de COVID-19 sigue vigente.

Que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido con los principios y mandatos de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, aprobada por Ley N° 27.360 y en la que se instruye a la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales, la valorización y el papel en el desarrollo, la dignidad, independencia y autonomía de las personas adultas mayores, así como su bienestar y autorrealización, en el paradigma del envejecimiento activo y saludable.

Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante circunstancias excepcionales, a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Institúyese la Prestación Anticipada, la que se regirá por las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Tendrán derecho a la prestación instituida en el artículo 1° del presente las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a. Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad los varones o CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres;

b. Servicios: Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;

c. Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al día 30 del mes de junio de 2021.

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la Prestación Anticipada, solo podrán reconocerse años de servicios con aportes efectivos.

ARTÍCULO 3°.- El monto del haber que percibirán las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del haber calculado a la fecha de solicitud, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo garantizado en los términos del artículo 125 de la mencionada Ley N° 24.241.

En la fecha en que las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, pasarán a percibir automáticamente el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber que les corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que se tenga derecho.

ARTÍCULO 4°.- La Prestación Anticipada instituida en el artículo 1° del presente tiene carácter extraordinario y su solicitud podrá efectuarse dentro de los DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 5°.- La Prestación Anticipada es un beneficio de carácter extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento en cualquier supuesto en que la persona afiliada tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario.

Si la misma se encontrara otorgada, se extinguirá en el supuesto en que la persona beneficiaria se incapacite y acceda a las prestaciones de Retiro por Invalidez establecidas en la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6°.- En caso de fallecimiento del beneficiario o de la beneficiaria de la Prestación Anticipada instituida por el presente, el derecho a pensión de sus causahabientes se regirá y se otorgará conforme las previsiones del régimen de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El goce de la presente Prestación Anticipada es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales.

ARTÍCULO 8°.- Para los supuestos no contemplados en el presente Decreto, en sus normas aclaratorias e interpretativas, se aplicará supletoriamente la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.

ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por este Decreto.

ARTÍCULO 11.– La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Julian Andres Dominguez – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Juan Zabaleta – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Jaime Perczyk

e. 30/09/2021 N° 72879/21 v. 30/09/2021

Fecha de publicación 30/09/2021

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