A través de la Resolución General (IGJ) 10/2021 se establece que para la inscripción de toda transferencia de cuotas sociales, por cualquier título o causa, sea por actos entre vivos o por actos mortis causa, además de los requisitos previstos en los artículos 136 y 141 de la Resolución General 7/2015, deberá acompañarse la publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley 19.550, la cual deberá contener la cifra del capital social, la cantidad y valor nominal de las cuotas en que el mismo se divide, la individualización del transferente, del adquirente, y de la cantidad de cuotas que se transfieren o adjudican.
El texto completo de la RG es el siguiente:
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 10/2021
RESOG-2021-10-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2021
VISTO:
El régimen de transferencia de las cuotas en que se divide el capital de las sociedades de responsabilidad limitada, las disposiciones de los arts. 4, 6, 10, 12 y 57 de la ley 19.550 y las de las Resoluciones Generales IGJ N° 7/2015 y N° 3/2020; y,
CONSIDERANDO:
1. Que el art. 152, de la ley 19.550, establece que la transmisión de las cuotas sociales tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado ( párrafo segundo del citado artículo ), y que dicha transmisión es oponible a los terceros desde su inscripción en el, a la sazón, Registro Público de Comercio ( hoy Registro Público ), pudiendo ser requerida la misma por la sociedad y también por el cedente o el adquirente de las cuotas, exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia ( último párrafo del mismo artículo ).
Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de sus atribuciones, otorgadas por el art. 21, inc. b), de la ley 22.315, de interpretación general de la normativa aplicable a los sujetos bajo su control, norma legal que en el alcance necesariamente amplio con que, para su eficacia, debe ser interpretada, debe entenderse abarcativa tanto de los aspectos registrales como de funcionamiento concernidos en dicho control. Ello así, se han plasmado reglamentariamente, en la Resolución General IGJ N° 7/2015 ( “Normas de la Inspección General de Justicia” ), los requisitos aplicables a diversos supuestos de cesión de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada ( arts. 37 incs. 1° y 3°, 136, 141 y concordantes ).
Que, del mismo modo, se ha dispuesto, en la Resolución General IGJ N° 3/2020, que las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada deberán, con respecto al capital social inicial fijado en el acto constitutivo o contrato y a variaciones posteriores del mismo, incluir en el aviso o edicto requerido por el art. 10, incs. a) o b), de la ley 19.550 – según el caso -, la cantidad detallada de cuotas o acciones, con indicación de sus características, suscriptas inicialmente o que queden suscriptas por cada uno de sus socios como consecuencia de las variaciones posteriores del capital social, lo cual supone, necesariamente, la individualización de los socios titulares de las suscripciones, comprendidos también en la publicidad, en su caso, aquellos que resulten titulares de las cuotas o acciones por cesión anterior o concomitante con la variación del capital, y, ya sea que, en caso de aumentos de éste, hayan además suscripto nuevas cuotas o acciones y/o recibido las mismas en calidad de liberadas ( art. 1°, de la resolución citada ).
Que, de los recaudos de individualización de titularidad de las participaciones en que en cada caso se divide o representa el capital social, se desprende que la Resolución General IGJ Nº 3/2020 – que también contempla la suscripción y emisiones de acciones de sociedades por acciones simplificadas (SAS) – no sólo busca brindar transparencia a la cifra del capital social en punto a su función de indirecta garantía de los acreedores sociales, sino que va más allá y apunta, fundamentalmente, al conocimiento y tutela preventiva de los acreedores particulares de los socios, procurando dotar de mayor eficacia a lo que dispone el art. 57, de la ley 19.550, pues las cuotas sociales de que son titulares cada uno de los socios de las sociedades de responsabilidad, forman parte del patrimonio del mismo y cumplen la función de garantía prevista por los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, la jurisprudencia y la doctrina, han puesto de manifiesto, con base a lo dispuesto en el artículo 57, segundo párrafo, de la ley 19.550, que, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades por parte de interés, en las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones, y dado que en ellas el capital social se representa por cuotas o títulos, respectivamente, la ley 19.550 permite que ellas puedan ejecutarse en forma forzosa a través de las cuotas sociales, representativas del capital de las sociedades de responsabilidad limitada, con sujeción a las modalidades estipuladas en cada caso ( conf. VITOLO, Daniel Roque, “Sociedades Comerciales. Ley 19550 Comentada”, tomo I, página 68; Ed. Rubinzal – Culzoni Editores; ROITMAN, Horacio y otros, “Ley de Sociedades Comerciales. Anotada y Concordada, tomo I, página 822; ídem, CNCom, Sala C, Agosto 8 de 1980 en autos “Creditur SA contra Giménez Isabeliano y otro”, publicado en La Ley 1981-A-103; ídem, Cámara Civil y Comercial de Paraná, Sala 2ª, Noviembre 28 de 1997, publicado en Jurisprudencia Argentina 2001-III. Sint; ídem, CNCom, Sala B, Agosto 12 de 1974, en autos, “Crédito Americana SA contra Castro de Prorrovechio, publicado en Errepar, Sociedades Comerciales, tomo II, p. 106.002.001 etc.). Así entendidas las cosas, la publicidad de la transferencia de cuotas sociales, cualquiera fuere la circunstancia que motivara la transmisión de las mismas, con precisa y detallada identificación de la titularidad de las cuotas sociales, resulta requisito imprescindible para el ejercicio del derecho previsto por el artículo 57, de la ley 19.550, por parte de los acreedores particulares del socio, a punto tal que, sin dicha publicidad, la norma del artículo 57, segundo párrafo, de la ley 19.550, carecería de toda utilidad.
2. Que, la Resolución General IGJ N° 3/2020, no ha incluido el tratamiento de los supuestos de transferencias de cuotas, respecto de los cuales se halla también en juego la referida tutela de los terceros acreedores particulares de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada, que aunque no se vincule a movimientos del capital social, resulta de todas maneras analogable a lo que dicha resolución considera, ya que las transferencias de cuotas, a cualquier título o en cualesquiera circunstancias en que se produzcan, suponen al fin y al cabo traslaciones patrimoniales entre particulares, que interesan potencialmente a acreedores de unos y otros.
Que, siendo en consecuencia función del Registro Público contribuir en condiciones de transparencia y adecuada publicidad a la eficacia de la función de garantía, tanto del patrimonio de las sociedades como del de sus integrantes, cuando la participación de estos en aquellas se traducen en bienes y derechos sujetos a registración, conforme las normas de los referidos artículos 242 y 743 del Código Unificado, resulta apropiado adoptar previsiones reglamentarias que lo hagan posible.
3. Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de sus atribuciones de reglamentación ( arts. 11 y 21 de la ley 22.315 y 1° del decreto 1493/1982 ) ha regulado en sus Normas ( Resolución General IGJ N° 7/2015 ) numerosos supuestos de publicidad edictal no expresamente previstos en la ley 19.550, pero que se hallan en consonancia con la tesitura registral predominantemente publicística que puede advertirse en la ley societaria, en su mayoría orientados, directa o indirectamente, a la protección de los terceros, y, en consecuencia, del tráfico negocial en general; por caso, los supuestos de traslado del domicilio social de la Ciudad de Buenos Aires al extranjero ( art. 92, inc. 2°, sub “b” y c”, Resolución General IGJ N° 7/2015 ); cancelación de sociedades que manifiesten no haber tenido actividad empresarial alguna después de inscriptas en el Registro Público ( art. 196, inc. 6° ); publicidad de la apertura de sucursal o representación permanente y de su representante, así como de algunas de sus vicisitudes ulteriores ( arts. 206, inc. 5°, sub “a” y “b”, 221 – su remisión a los arts. 66, párrafos primero y último in fine, y 88, inc. 2° -, 223, 224, apartado I, inc. 5°, 227, apartado I, inc. 2°, 228, inc. 6, 234, incs. 2° y 3° sub “a” ); restitución de aportes irrevocables ( art. 315, apartado I, párrafo tercero, apartado III, inc. 4°, y último párrafo ); identificación de la sociedad extranjera controlante directa o indirecta de aquella otra perteneciente a su grupo y que se registre como sociedad “vehículo” ( art. 215 último párrafo ); publicidad de la sociedad de tipo desconocido que registra sucursal o representación permanente y de la responsabilidad de sus socios ( art. 216, inc. 2° ); etc..
4. Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se halla autorizada, aun en sede de reglamentación general, a aplicar criterios sustentados por la jurisprudencia judicial sobre materias de su competencia (conf. art. 6°, del decreto 1493/1982).
Que las consideraciones precedentes, fundamentan suficientemente la modificación de la Resolución General IGJ N° 7/2015, estableciendo en ella, concomitantemente con el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de las cesiones de cuotas conforme a los actos de que deriven ( inter vivos, voluntarios o de ejecución forzada y/o mortis causa ), el cumplimiento de la publicidad por edictos de manera que la estipulación del mismo incluya, además, el detalle de la identidad del transferente, del adquirente y de la cantidad de cuotas de la que se transfieren o adjudican.
POR ELLO y en mérito a los antecedentes y disposiciones legales y reglamentarias citadas en la presente,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Para la inscripción de toda transferencia de cuotas sociales, por cualquier título o causa, sea por actos entre vivos o por actos mortis causa, además de los requisitos previstos en los artículos 136 y 141 de la Resolución General 7/2015 deberá acompañarse la publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, la cual deberá contener la cifra del capital social, la cantidad y valor nominal de las cuotas en que el mismo se divide, la individualización del transferente, del adquirente, y de la cantidad de cuotas que se transfieren o adjudican.
ARTÍCULO 2°: Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los trámites que se inicien a partir de entonces.
ARTÍCULO 3°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 21/07/2021 N° 51076/21 v. 21/07/2021
Fecha de publicación 21/07/2021