Ganancias Sociedades: modificaciones, nuevo esquema de alícuotas. Ley 27.630

ALICUOTAS

Se sustituye el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias

Se reemplaza la alícuota del 25% por :

inciso a)

inciso b)

Los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 quedan sujetos a la escala del inciso a) precedente.


Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del siete por ciento (7%) (anteriormente era un 13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.

AJUSTE DE LOS MONTOS

Los montos se ajustarán anualmente, a partir del 1° de enero de 2022 según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste.

Los importes actualizados serán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la misma.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE TERCERA CATEGORIA

Artículo 91 inciso i)

Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores —con las limitaciones que se establecen en el presente inciso— por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73.

se incorpora:

El monto fijo ($12.500 ) se incrementará en un 40% ($ 17.500) cuando su perceptor sea mujer, y en un 60% ($20.000) si se tratare de travestis, transexuales y transgenero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la ley 26.743.

Si las disposiciones societarias fijan un cupo mínimo de composición del órgano de administración y de fiscalización, los incrementos solo procederán por la incorporación de integrantes que representen un excedente al mencionado cupo.

DIVIDENDOS Y UTILIDADES

Artículo 97 , se sustituye la tasa del 13% por la del 7%

La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50, tributará a la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%), no resultando de aplicación para los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 73.

Las presentes disposiciones surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2021.

El texto completo de la Ley es el siguiente:

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27630

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°– Sustitúyese en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la expresión “alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 73” por “alícuota mínima contemplada en la escala del primer párrafo del artículo 73”.

Artículo 2°– Sustitúyese en el encabezado del primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la expresión “a las siguientes tasas:” por “al siguiente tratamiento:”.

Artículo 3°– Sustitúyese el encabezado del primer párrafo del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

a) Abonarán el gravamen empleando la escala que se detalla a continuación, los sujetos comprendidos en los siguientes apartados:

Artículo 4°– Sustitúyese el inciso b) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

b) Los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 quedan sujetos a la escala del inciso a) precedente.

Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del siete por ciento (7%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.

Artículo 5°– Incorpórase como último párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:

Los montos previstos en la escala establecida en el primer párrafo de este artículo se ajustarán anualmente, a partir del 1° de enero de 2022, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior. Los montos determinados por aplicación del mecanismo descripto resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a cada actualización.

Artículo 6°– Incorpórase como tercer y cuarto párrafos del inciso i) del artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

El monto fijo a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en un cuarenta por ciento (40%) cuando su perceptor sea mujer, y en un sesenta por ciento (60%) si se tratare de travestis, transexuales y transgénero, hayan o no rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en la ley 26.743.

En la medida en que resulten de aplicación disposiciones societarias que establezcan un cupo mínimo de composición del órgano de administración y/o de fiscalización de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73, los incrementos dispuestos en el párrafo precedente solo procederán por la incorporación de integrantes que representen un excedente que se verifique con relación al mencionado cupo.

Artículo 7°– Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la expresión “trece por ciento (13%)” por “siete por ciento (7%)”.

Artículo 8°– Sustitúyese en el inciso b) del artículo 164 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, la expresión “aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artículo 73” por “aplicando la escala establecida en el primer párrafo del artículo 73”.

Artículo 9°– Sustitúyese el primer párrafo del artículo 193 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 193: Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 y en el artículo 97 resultará de aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 73 esté alcanzada por la escala allí indicada, siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los tres (3) períodos fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018, inclusive, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a disposición.”

Artículo 10°.- Aclárese que las disposiciones de la presente ley no modifican el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, referidas a la tributación al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%) de las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas –de resolución inmediata o no– y/o a través de plataformas digitales.

Artículo 11°.– Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.

Artículo 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27630

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 16/06/2021 N° 41587/21 v. 16/06/2021

Fecha de publicación 16/06/2021

Decreto 387/2021

DCTO-2021-387-APN-PTE – Promúlgase la Ley Nº 27.630.

Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2021

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.630 (IF-2021-49534784-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 2 de junio de 2021.

Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 16/06/2021 N° 41590/21 v. 16/06/2021

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