La Afip publicó en su sitio web las fechas para la inscripción del ATP de Agosto y define la facturación a considerar.
Por nuestra parte incluímos dentro de los asistentes AFIP, la versión actualizada para la descarga correspondiente:
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En el mismo sentido se publicó en el Boletín Oficial la Decisión Administrativa 1581/20 donde se adoptan las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 20 y se definen los lineamientos
El texto completo de la decisión administrativa es el siguiente:
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decisión Administrativa 1581/2020
DECAD-2020-1581-APN-JGM – Recomendaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-24580871-APN-DGD#MEC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 332 del 1º de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 621 del 27 de julio de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de aquellos.
Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la realidad económica.
Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios y beneficiarías en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la base de ellos, respecto de la situación de las distintas actividades económicas y tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del citado decreto.
Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20 estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN”.
Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, modificado por el citado Decreto Nº 621/20, establece que “…El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive. Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales de las actividades. Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social, preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.
Que el citado COMITÉ ha considerado las solicitudes efectuadas por los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES y DE SALUD y el informe presentado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y ha formulado propuestas en el marco de las tareas que le fueran encomendadas.
Que, en particular, recomendó, en el marco del artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios la extensión de los beneficios del Programa ATP, respecto de los salarios complementarios y las contribuciones patronales que se devenguen durante el mes de agosto de 2020; y la ampliación de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica; propuso, asimismo, medidas de tratamiento sectorial (clubes de práctica deportiva e instituciones del sector salud) y las condiciones para el acceso a los beneficios de Salario Complementario y postergación y reducción, correspondientes a los salarios y contribuciones devengadas en el mes de agosto, respectivamente y finalmente, puso a consideración condiciones para la obtención y conversión a subsidio del crédito a tasa subsidiada -de acuerdo a las previsiones del artículo 8° bis, in fine, del citado Decreto N° 332/20 y sus modificatorios-.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 20 (IF-2020- 56859308-APN-MEC), cuyos Anexos (IF-2020-56754252-APN-DNEP#MDP), (NO-2020-56751857-APN-MTYD) y (NO-2020-56618529-APN-MS), integran la presente.
ARTÍCULO 2°.– Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/08/2020 N° 35345/20 v. 28/08/2020
Fecha de publicación 28/08/2020
ANEXO I
Acta firma conjunta
Número: IF-2020-56859308-APN-MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 27 de Agosto de 2020
Referencia: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN – ACTA N° 20
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT, contando además con la presencia del señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Dr. Miguel Ángel PESCE y el señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.
A) ANTECEDENTES
A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN paraempleadoras, empleadores y trabajadoras y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.
A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del Decreto Nº 332/20), beneficiarias y beneficiarios y condiciones para su obtención.
El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente.
Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son:
a) Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de las y los sujetos beneficiarios en base a los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.
b) Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.
c) Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.
d) Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
En el marco de la extensión de las medidas de aislamiento y distanciamiento social necesarias para disminuir el impacto de la pandemia COVID-19 y con el objetivo de morigerar las consecuencias económicas y sociales de las mismas, el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y amplió el universo de las y los beneficiarios, tomando en cuenta la evolución que se observa en la recuperación de la actividad económica en las distintas ramas de actividad.
Ulteriormente, a través del Decreto Nº 621/20 se autorizó a extender la vigencia e incorporaron nuevos beneficios al Programa.
B) ORDEN DEL DÍA
Resulta menester en la veinteava reunión del Comité, dar tratamiento al siguiente Orden del Día:
1.- PROGRAMA ATP – EXTENSIÓN – AGOSTO 2020
En el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de agosto de 2020.
2.- AMPLIACIÓN DE NÓMINA DE ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA – AGOSTO 2020
El Comité ha considerado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO – identificado como IF-2020-56754252-APN-DNEP#MDP que como Anexo integra el presente Acta-, que da cuenta del nivel de la afectación de la economía derivado de la extensión del Aislamiento y del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio.
En consecuencia, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda ampliar la nómina de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando las incluidas en el listado Anexo al presente, identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883.
3.- SALARIO COMPLEMENTARIO – TRATAMIENTO SECTORIAL DEL BENEFICIO – AGOSTO 2020
3.1.- CLUBES DE PRÁCTICA DEPORTIVA.
El Comité analizó la nota presentada por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES -identificada como NO-2020-56751857-APN-MTYD, Anexa al presente Acta-, que contiene la evaluación técnica correspondiente al sector de clubes de práctica deportiva y opinión de la citada Cartera de Estado, surgiendo de ello la pertinencia de acoger la propuesta formulada y recomendar la adopción de los criterios para la inclusión al Programa ATP de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica (cf. Acta N° 19) respecto de todas las instituciones
que prestan las actividades de clubes de prácticas deportivas (incluye clubes de fútbol, golf, tiro, boxeo, etc.).
3.2.- SECTOR SALUD
El Comité analizó la nota presentada por el MINISTERIO DE SALUD – identificada como NO-2020- 56618529-APN-MS, Anexa al presente Acta-, que refiere al análisis del sector de las RESIDENCIAS DE LARGA ESTADIA PARA PERSONAS MAYORES (RLE) y los HOGARES y RESIDENCIAS que brindan servicios a personas con DISCAPACIDAD, estimando el impacto de las medidas de prevención en la propagación de la pandemia sobre la actividad que desarrollan y la relevancia y vulnerabilidad de los sectores destinatarios de sus prestaciones.
Respecto de ellos, el citado Ministerio remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de prestadores que -de acuerdo con los criterios objetivos que ha considerado adecuados en el ámbito de su incumbencia específica- reúnen los requisitos para acogerse a los beneficios del Programa ATP, solicitando se les otorgue idéntico tratamiento a los establecimientos de salud oportunamente informados a este Comité, de conformidad con las Actas Nros. 9 (Punto 1.1) y 11 (Punto 2.3).
En virtud de tales antecedentes, este Comité recomienda que la AFIP instrumente las medidas para su incorporación al Programa.
4.- SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DE AGOSTO 2020 – BENEFICIARIOS – CONDICIONES Y REQUISITOS
A los efectos indicados en el punto 1, se propone que el beneficio en cuestión sea destinado a las y los beneficiarios, y en los montos, términos y condiciones que en cada caso se disponen en el Acta N° 19, con las modificaciones introducidas en el presente:
- En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios, incluyendo los supuestos de pluriempleo, correspondientes a las remuneraciones del mes de agosto de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de julio de 2020.
- Respecto del análisis de la variación nominal de facturación interanual negativa, se tomarán como referencia los meses de julio de 2020 y julio de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de julio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario
- Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 26 de agosto de 2020, inclusive.
- Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de agosto de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad y, luego, adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS respecto del mes de julio (Acta N° 19), contexto en el que las referencias a febrero y/o a marzo y/o abril y/o mayo de 2020 deberán entenderse realizadas a julio de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente Punto 4.
- Se extienden los requisitos aplicados a los Salarios Complementarios correspondientes al mes de julio de 2020 (previstos en el apartado 7 del Acta N° 19), respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de agosto de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio y julio de 2020.
5.- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – AGOSTO 2020
El Comité recomienda extender los criterios de asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones patronales destinadas al SIPA previstos respecto del mes de julio de 2020 para las contribuciones patronales devengadas en el mes de agosto de 2020 (previstos en el Punto 4.4 del Acta N° 19).
Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.
Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.
6.- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA – CONVERSIÓN A SUBSIDIO CONDICIONADO A CUMPLIMIENTO DE METAS – AGOSTO 2020
El artículo 8° bis, in fine, del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios establece que el crédito a tasa subsidiada se podrá convertir en un subsidio sujeto al cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras asociadas al desempeño económico de las empresas.
En consecuencia, este Comité considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las condiciones aplicables al beneficio en trato:
6.1.- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito:
El beneficio alcanza a las empresas que cuenten con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha y por la presente.
Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada convertible en subsidio, siempre que verifiquen las condiciones a que refiere el Punto 5 del Acta N° 19, bajo los requisitos establecidos en su Punto 7, en tanto no se hubieren modificado en el presente Punto 6.
Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban dicho beneficio siempre que verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual o superior a CERO POR CIENTO (0%) e inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos julio de 2019 con julio de 2020, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de julio de 2020 debería hacerse con la
del mes de diciembre de 2019.
La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de julio, no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de agosto de 2020 ni al beneficio previsto en el presente Punto, en tanto el solicitante acredite los requisitos que se definan para dichos beneficios.
Quedan excluidos del presente beneficio aquéllos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).
6.2.- Tasa de Interés:
Respecto del beneficio, se recomienda adoptar una Tasa Nominal Anual del 15%.
Así también, se recomienda que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establezca las medidas instrumentales para el otorgamiento del Crédito.
6.3.- Condiciones del Crédito a Tasa Subsidiada convertible a subsidio, conforme metas de sostenimiento y/o creación de empleo – Implementación:
El Comité recomienda que los Créditos a Tasa Subsidiada obtenidos para el pago de salarios correspondientes al mes de agosto, podrán ser convertidos parcial o totalmente en un subsidio -en los términos del artículo 8º bis del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- en tanto cumplan con las metas de empleo que establecerá el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
A los efectos del otorgamiento del beneficio adicional de conversión del Crédito a Tasa Subsidiada, el citado Ministerio solicitará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de trabajadoras y trabajadores de las empresas que podrían resultar beneficiarias.
7.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
8.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de Ministros en su reunión del 26 de agosto del corriente, suscribiéndose en la fecha en razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus integrantes.