TÍTULO I
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL
SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de información a cumplir por los siguientes sujetos obligados:
1. Los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53, las asociaciones civiles y fundaciones no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del artículo 73, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083, con excepción de aquellos enunciados en el Anexo I (IF-2020-00216929-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, quienes deberán actuar como agentes de información, respecto de:
a) Las personas humanas y sucesiones indivisas -domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior- que, al día 31 de diciembre de cada año, resulten titulares o tengan participación en el capital social o equivalente (títulos valores privados -incluidas las acciones escriturales-, cuotas y demás participaciones sociales, o cuotas parte de fondos comunes de inversión).
b) Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior que, al día 31 de diciembre de cada año, resulten titulares o tengan la participación a que se refiere el inciso anterior.
c) Los sujetos distintos de los mencionados en los incisos a) y b) precedentes, por sus participaciones en el capital social o equivalente, al 31 de diciembre de cada año.
d) Las sociedades controladas, controlantes y/o vinculadas en los términos de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984, y sus modificaciones.
e) Con relación a los sujetos mencionados en los incisos b), c) y d) precedentes, deberá identificarse al beneficiario final, entendiendo como tal a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica –independientemente del porcentaje de participación-, o que por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de dicha persona jurídica, entidad o estructura.
Siempre que no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la definición precedente, deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario en los términos establecidos en el párrafo anterior.
f) Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia.
g) Los apoderados no incluidos en el inciso anterior, cuyo mandato o representación haya tenido vigencia durante el año que se declara, la mantengan o no a la fecha de cumplimiento del presente régimen.
La información se refiere únicamente a aquellas personas que hubieran sido apoderadas a través de cualquiera de las formas previstas a tal efecto en el artículo 32 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 2017, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, para actuar en tal carácter ante este Organismo.
No deberán informarse quienes hayan sido autorizados mediante el Formulario F. 3283 ni los apoderados generales mencionados en el artículo 4º de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
h) El patrimonio neto al 31 de diciembre del año calendario por el cual se presenta la información y al cierre del último ejercicio finalizado a la fecha mencionada anteriormente.
i) Si el Fondo Común de Inversión se encuentra comprendido en el artículo 205 o 206 de la Ley N° 27.440.
2. Las personas humanas domiciliadas en el país y, cuando corresponda, las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, respecto de:
2.1. Sus participaciones societarias o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, incluidas las empresas unipersonales, de las que resulten titulares.
2.2. El desempeño de cargos directivos y/o ejecutivos o el carácter de apoderados, en cualquier sociedad, estructura jurídica, ente o entidad, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior.
3. Los sujetos obligados que sean titulares de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las acciones o participaciones del capital de sociedades o cualquier otro ente del exterior –excepto fideicomisos y fundaciones-, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en dichas sociedades o entes del exterior, que obtengan una renta pasiva superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus ingresos brutos durante el año calendario.
El requisito de participación aludido en el punto 3. se considerará cumplido cuando dicha participación del sujeto obligado, por sí o conjuntamente con (i) entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente.
Asimismo, este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
(i) Posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos del ente.
(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o administradores y/o integren el directorio o consejo de administración y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.
(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o administradores.
(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.
RENTAS PASIVAS
ARTÍCULO 2º.- A los fines previstos en el punto 3. del artículo anterior, se considerarán rentas pasivas a las mencionadas en el artículo 292 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
Asimismo, los ingresos brutos a considerar serán aquellos que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de cada año o los obtenidos durante el respectivo año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales.
DATOS A INFORMAR
ARTÍCULO 3º.- La información a suministrar por los sujetos comprendidos en el punto 1. del artículo 1° estará referida al 31 de diciembre del año calendario de que se trate y contendrá los datos detallados en el Anexo II (IF-2020-00217043-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
Respecto de la información sobre el beneficiario final, cuando éste no participe en forma directa en el capital, derecho a voto o control de los sujetos obligados, deberán conservar la documentación que acredite las estructuras jurídicas hasta el beneficiario final, identificando la cadena de participaciones intermedias entre ambos sujetos.
ARTÍCULO 4º.- La información a suministrar respecto de los sujetos aludidos en el punto 2. del artículo 1º, estará referida al 31 de diciembre del año calendario de que se trate y contendrá los datos detallados en el Anexo III (IF-2020-00217051-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
ARTÍCULO 5º.- La información a suministrar por los sujetos comprendidos en el punto 3. del artículo 1° contendrá los datos detallados en el Anexo IV (IF-2020-00217069-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, respecto de la renta pasiva del exterior y la entidad generadora de dicho rendimiento.
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 6°.- La información se suministrará a través del servicio denominado “Régimen de Información de Participaciones Societarias y Rentas Pasivas” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al cual se accede utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 7°.- La presentación a que se refiere el artículo anterior se efectuará hasta la fecha del año siguiente al que corresponde la información que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, se fija seguidamente:
TERMINACIÓN C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 y 3 | Hasta el día 28 de julio, inclusive |
4, 5 y 6 | Hasta el día 29 de julio, inclusive |
7, 8 y 9 | Hasta el día 30 de julio, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE REGISTRACIÓN DE OPERACIONES
ARTÍCULO 8°.- Establecer un régimen de registración respecto de las operaciones de transferencia y/o cesión total o parcial, a título gratuito u oneroso de:
a) Títulos, acciones y participaciones o equivalentes en el capital social de los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53 y las asociaciones civiles no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del artículo 73, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, con excepción de aquellos enunciados en el Anexo I (IF-2020-00216929-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente y de los fondos comunes de inversión, realizadas sin oferta pública.
b) Títulos, acciones y participaciones o equivalentes en el capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior, realizadas por los sujetos comprendidos en el punto 2. del artículo 1º de la presente, sin oferta pública.
c) Títulos valores, con oferta pública, emitidos por sujetos radicados en el país o en el exterior, cuando a partir de las mismas se produzca una modificación en el control societario.
ARTÍCULO 9°.- La registración deberá ser efectuada, en forma concurrente, por los sujetos que se mencionan a continuación, y en los plazos que -para cada caso- se indican:
a) Vendedores o cedentes y adquirentes o cesionarios de las participaciones aludidas en el artículo anterior: dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la transferencia y/o cesión respectiva, de la de cancelación total o parcial, de la emisión del documento de carácter público o privado que la instrumenta o de las actas o registraciones societarias, etc., según el caso, lo que ocurra primero.
b) Escribanos de Registro, cuando las transacciones se hubieren realizado con su intervención mediante instrumento público: dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del respectivo instrumento.
c) Sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53 y las asociaciones civiles no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del artículo 73, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, con excepción de aquellos enunciados en el Anexo I (IF-2020-00216929-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente y de los fondos comunes de inversión, cuyas acciones, títulos o participaciones resulten objeto de la transferencia: dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de haber tomado conocimiento de la operación.
ARTÍCULO 10.- Los sujetos obligados efectuarán la registración mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Registración de Transferencias de Participaciones Societarias”, con “Clave Fiscal” obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
Una vez ingresado al servicio, el contribuyente deberá consignar los datos que se detallan en el Anexo V (IF-2020-00217090-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN DE AUTORIDADES SOCIETARIAS
ARTÍCULO 11.- Establecer un régimen de información a cumplir por los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53, las asociaciones civiles y fundaciones no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del artículo 73, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificatoria, y los fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.083, con excepción de aquellos enunciados en el Anexo I (IF-2020-00216929-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, respecto de los sujetos a que se refieren los incisos e) y f) del punto 1. del artículo 1º.
ARTÍCULO 12.- La información se suministrará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Actualización Autoridades Societarias” con “Clave Fiscal” obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
Una vez ingresado al servicio, el contribuyente deberá consignar los datos que se detallan en el Anexo VI (IF-2020-00217105-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
La obligación establecida deberá cumplirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Inscripción ante esta Administración Federal, en el caso de entidades que inicien actividades.
b) Modificación de lo informado oportunamente a este Organismo.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- El cumplimiento de lo establecido en la presente será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los contribuyentes y/o responsables, a partir de su vigencia, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por este Organismo, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.
Asimismo, su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 14.- Dejar sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, la Resolución General Nº 3.293, su modificatoria y su complementaria, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada a las normas que se dejan sin efecto debe entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Régimen de información anual previsto en el Título I, resultará de aplicación, conforme se indica a continuación:
a) Sujetos mencionados en los puntos 1. y 2. del artículo 1°: Para la información correspondiente al 31 de diciembre del año 2019 y siguientes.
b) Sujetos mencionados en el punto 3. del artículo 1°: respecto de las rentas pasivas obtenidas en el año 2016 y siguientes.
A tales efectos, la presentación de la información del Título I correspondiente al año 2019, y en su caso, 2016, 2017 y 2018, se efectuará hasta la fecha que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, se fija seguidamente:
TERMINACIÓN C.U.I.T. | FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 y 3 | Hasta el día 28 de octubre, inclusive |
4, 5 y 6 | Hasta el día 29 de octubre, inclusive |
7, 8 y 9 | Hasta el día 30 de octubre, inclusive |
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/04/2020 N° 17101/20 v. 15/04/2020