RESOG-2020-5-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2020
VISTO: Los procedimientos de inscripción en el Registro Público a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de actos constitutivos de sociedades, y las disposiciones de las leyes 19550, 27.349 y 22315, el Decreto Nº 1493/82, el Código Civil y Comercial de la Nación, y las Resoluciones Generales de este Organismo Nº 7/2015 y 8/2016.
CONSIDERANDO:
Que el alcance del concepto de objeto social previsto en el artículo 11 inciso 3º) de la ley 19550 ha sido objeto de graves desinterpretaciones en la Resolución General IGJ nº 8/2016, la cual, modificando el artículo 67 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, admitió la posibilidad de que una sociedad – cualquiera fuera su tipo – pueda llevar a cabo actividades diferentes, cumpliéndose con el requisito previsto por aquella norma de la ley general de sociedades, mediante “la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su constitución y la entidad efectivamente se propone realizar” .
Que como fuera largamente explicado en la Resolución General IGJ Nº 9/2004 – antecedente directo de los artículos 66 de la Resolución General IGJ Nº 7/2005 y Nº 7/2015 – y a cuyos términos corresponde remitir, la ley 19550, al requerir, en el artículo 11 inciso 3º, como requisito de todo contrato constitutivo de una sociedad, “la designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado”, consagra, sin el menor margen de dudas que el objeto social debe ser único y su mención debe efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las actividades que conduzcan a su efectiva consecución.
Que dicha conclusión surge clara de lo dispuesto no solo por el referido artículo 11 inciso 3º de la Ley General de Sociedades, que no habla de “objeto” en plural sino en singular, sino también y fundamentalmente de las siguientes disposiciones del mismo cuerpo normativo: a) De lo dispuesto por los artículos 18, 19 y 20 cuando se refieren, respectivamente, al “objeto ilícito”, al “objeto lícito y actividad ilícita” y al “objeto prohibido” de la sociedad; b) Del principio general establecido por el artículo 58, en cuanto prescribe que “El administrador o el representante que de acuerdo o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”; c) De lo prescripto por el artículo 94 inciso 4º de la referida ley, en cuanto consagra explícitamente, como causa de disolución de la sociedad, “…la consecución del objeto para el cual se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo”; d) Por la referencia efectuada por el artículo 244 cuarto párrafo, en cuanto dispone la necesidad de reunir mayorías especiales por parte del órgano de gobierno de la sociedad, para supuestos especiales, entre los que se encuentra “el cambio fundamental del objeto” y e) Por la remisión que el artículo 245 hace respecto de dichos supuestos, para habilitar el ejercicio del derecho de receso en el supuesto de que los accionistas resuelvan, por asamblea extraordinaria, el cambio fundamental del objeto.
Que es de toda evidencia que dichas prescripciones legales no podrían ser aplicadas eficazmente en caso de admitirse la posibilidad de que una misma sociedad pudiera llevar a cabo una pluralidad de objetos y actividades totalmente desvinculadas entre sí, siendo inadmisible interpretar lo dispuesto por el artículo 11 inciso 3º de la ley 19550 en abierta contradicción con las normas aludidas en el párrafo precedente.
Que independientemente de ello, y prescindiendo de la ley 19550, el Código Civil y Comercial de la Nación, ha consagrado, en el artículo 156, incluido en la Sección 3ª del Título II del Libro Primero del referido código unificado el principio de la especialidad que caracteriza el fundamento de la existencia de toda persona jurídica, disponiendo lo siguiente: “Art. 156: OBJETO: El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado” , siendo de toda obviedad concluir que la existencia de múltiples objetos desvirtúa el sentido del principio de la especialidad, y que mal podría exigirse, en un texto legal – como lo es el Código Civil y Comercial de la Nación y la ley 19550 – la necesaria precisión y determinación del objeto social cuando ha sido previsto en el acto constitutivo la posibilidad de que una misma sociedad pueda dedicarse a una multiplicidad de actividades, totalmente desvinculadas entre sí.
Que como se afirmó en la Resolución General IGJ nº 9/2004, y sin perjuicio de lo dispuesto por dichas normas, existen otros fundamentos que permiten llegar a la misma e idéntica conclusión, pues la previsión de un objeto plural con actividades inconexas o sin complementación entre ellas, dificulta gravemente la posibilidad de impedir que las sociedades se constituyan originalmente infracapitalizadas, con los claros y evidentes perjuicios que ello implica para los terceros que contratan con la sociedad, en especial, aquellas en los cuales la responsabilidad de sus integrantes se limita al aporte efectuado y a las participaciones sociales suscriptas por ellos (arts. 146 y 163 de la ley 19550), pues la infracapitalización societaria implica un traslado directo de los riesgos empresarios a los terceros, ajenos a la operatoria y funcionamiento de la sociedad con la cual contratan, lo cual es inadmisible.
Que la infracapitalización societaria ha sido objeto de esclarecedores fallos dictados tribunales de diversos fueros, autorizando su configuración la lisa y llana aplicación de la solución prevista por el artículo 54 tercer párrafo de la ley 19550, que consagra legislativamente la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, imputando las consecuencias de las actuaciones societarias a los integrantes de la sociedad y de quienes hicieron posible la actuación de un ente infracapitalizado (CNCom, Sala D, Marzo 16 de 2009, en autos “Conix SA sobre quiebra contra Edixer Sociedad Anónima y otro sobre ordinario”; ídem, CNTrabajo, Sala X, Abril 28 de 2003 en autos “Maciel Bernardina contra Korolix SA y otros sobre despido”; ídem, CNTrabajo, Sala III, Septiembre 22 de 2008 en autos “Arancibia Nora y otros contra Rodríguez Ricardo Marcos y otro sobre ejecución de créditos laborales”; ídem, CNCom, Sala F, Mayo 13 de 2014 en autos “Víctor Carballude SRL sobre quiebra, Incidente de inoponibilidad de la personalidad jurídica”; ídem, CNCivil, Sala C, Agosto 30 de 2017 en autos “Von Sanden de Klein Rosa Cristina contra Angelino Miguel Ángel y otros sobre daños y perjuicios” y CNCom, Sala D, Febrero 4 de 2020, “Interindumentaria SRL sobre quiebra contra Fábregas Ernesto Emilio y otros sobre ordinario”), habiéndose sostenido en este último caso que “La subcapitalización es una situación contraria al interés social y los actos contrarios a ese interés se califican como tales teniendo en cuenta el momento de su ejecución, razón por la cual circunstancias ulteriores en orden a la utilización de los bienes en función de garantía, no cuentan como eventos ponderables para exonerar la correspondiente responsabilidad por infracapitalización si no se trató de actos que involucraron una inversión causante de una pérdida en el corto plazo pero determinante de una rentabilidad positiva futura, sino simple y sencillamente de la definitiva disminución de la garantía patrimonial de los acreedores sin prueba del correlativo ingreso de un contravalor”. Así entendidas las cosas, es también de toda evidencia que la inclusión de un objeto social múltiple impide definitivamente la aplicación de las soluciones previstas en la ley 19550 para conjurar los claros perjuicios que implica la infracapitalización o subcapitalización societaria.
Que los términos de la Resolución General IGJ nº 8/2016, que modificó el artículo 67 de la Resolución General IGJ Nº 7/15, validando la existencia de sociedades con objeto múltiple carecen de suficientes – y convincentes – fundamentos para coincidir con la interpretación que del artículo 11 inciso 3º de la ley 19550 aquella resolución contiene, pues no se trata de un supuesto de aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional – todo lo que no está prohibido está permitido – sino de interpretar la ley 19550 en su integridad, y ya se han dado, en los párrafos anteriores, suficientes argumentos, basados en expresas normas legales (arts. 11 inciso 3), 18 a 20, 58, 94 inciso 4), 244 y 245 de la ley 19550) para interpretar que le referencia a la precisión y determinación de la designación del objeto social, en el contrato constitutivo o estatuto, se refiere necesariamente a la existencia de un objeto único, máxime si se recuerda, como se ha expresado, que la multiplicidad de objetos viola el principio de la especialidad que caracteriza la existencia de las personas jurídicas ( art. 156 CCyCN).
Que asimismo y en lo que se refiere a la derogación del artículo 68 de la Resolución General IGJ nº 7/2015, que prescribía la necesaria relación que debe existir entre el objeto y el capital social, los argumentos de la Resolución General IGJ nº 8/2016 tampoco resultan acertados, pues el mero hecho de que la ley 19550 no contenga una disposición específica que establezca un capital social mínimo para tipos diferentes de las sociedades anónimas no puede jamás implicar que cualquier sociedad, y mucho menos aquellas en donde los socios limitan su responsabilidad al aporte efectuado, el capital social pueda consistir en una cifra ínfima o irrisoria que no alcance siquiera para los gastos de constitución de la misma, pues si bien no se duda que la sociedad pueda contar con la posibilidad de contar con otros recursos para cumplir su objeto – como se sostiene en la Resolución General IGJ nº 8/2016 – cabe recordar que ello no agota ni muchísimo menos la función del capital social, pues éste cumple la trascendental función de garantía frente a los terceros, en especial en las sociedades de responsabilidad limitada y en la sociedad anónima, donde – precisamente – sus integrantes limitan su responsabilidad a las cuotas o acciones suscriptas –. Precisamente, en estricto cumplimiento de la función de garantía que lo caracteriza, la cifra capital brinda a los terceros un dato de fundamental importancia al permitirle conocer los bienes y fondos con que cuenta la sociedad para afrontar sus obligaciones, a punto tal que, siempre en protección de los terceros, si la sociedad pierde su capital, ésta, cualquiera fuere el tipo social adoptado, entre en estado de disolución y en proceso de liquidación, que, en caso de ser ignorado, abre la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios y administradores por las obligaciones sociales (art. 99 de la ley 19550).
Que cabe tener en cuenta, asimismo, que por aplicación de la función de garantía que cumple el capital social frente a terceros, el legislador societario ha establecido una serie de normas para asegurar su intangibilidad, imponiendo la necesaria intervención de la autoridad de control en la valuación de los bienes en especie aportados a sociedades por acciones; prohibiendo la emisión de acciones por debajo de su valor nominal; impidiendo la distribución de ganancias sin un balance que compruebe su existencia o efectuando similar prohibición cuando han existido pérdidas en los ejercicios anteriores, que deben ser cubiertas con las ganancias obtenidas con posterioridad, con carácter prioritario a su distribución (arts. 53, 68, 71, 202, 224, etc. LGS).
Que la íntima relación que existe entre el objeto de la sociedad y el capital social ha sido destacada por la casi totalidad de la doctrina nacional y extranjera (Fargosi Horacio, “Estudios de Derecho Societario”, Editorial Ábaco, 1978, p. 38; Halperin Isaac y Otaegui Julio, “Sociedades Anónimas” Editorial Depalma, página 101 nota 66; Cracogna Dante, “La relación capital- objeto en la dinámica societaria”, en el libro colectivo “Las sociedades ante la IGJ”, Editorial La Ley, 2005, página 127; Zaldívar Enrique y colaboradores, “Cuadernos de Derecho Societario”, Editorial Macchi, tomo I, 1973, página 263; Pérez de la Cruz Blanco, Antonio, “La reducción del capital social en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada”, Publicaciones del Real Colegio de Abogados de España” 1973, páginas 43 y siguientes, etc.), y avalada por la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles (CNCom, Sala A, Noviembre 28 de 1980 en autos “Maco Sociedad de responsabilidad Limitada”; ídem, fallo firme del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, Junio 30 de 1980, en los autos “Veca Constructora Sociedad de Responsabilidad Limitada”; ídem, CNCom, Sala B, Abril 13 de 2005 en autos “Inspección General de Justicia contra Hidroeléctrica Tucumán SA”; ídem, C.Apel. Laboral de Santiago del Estero, Junio 15 de 2005, en autos “Salazar Oscar Elder contra Forestal El Milagro sobre indemnización por antigüedad”; ídem, C. Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Fe, Abril 27 de 2006 en autos “Bocca SA sobre inscripción” etc.) y de esta Inspección General de Justicia (Resolución IGJ Nº 574/2001, Julio 3 de 2001 en el expediente “Viejo Cimarrón SA”; ídem, Resolución IGJ 1075/ 2004 del 30 de Agosto de 2004 en el expediente “F2Biz Sociedad de Responsabilidad Limitada” y fundamentalmente en la Resolución IGJ nº 1416/2003, dictada en el expediente “Gaitán, Barugel & Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada” etc.). Esta inescindible relación entre ambos requisitos del contrato social es además característica de todos los contratos asociativos e inherente a toda persona jurídica de carácter ideal, en tanto se relaciona directamente con ya mencionado el principio de especialidad que caracteriza a las mismas y ratifica lo expuesto lo prescripto en materia de asociaciones civiles por el artículo 369 de las Nuevas Normas de la Inspección General de Justicia, Resolución General IGJ nº 7/2015, que exige para estas personas jurídicas, al momento de constituirse la misma, la mención de su objeto social, que deberá efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las actividades que la entidad se disponga realizar y que deberá guardar razonable relación con el patrimonio inicial y con los recursos que la entidad proyecte obtener durante su funcionamiento.
Que, como hemos ya expresado, la función de garantía hacia los terceros que cumple el capital social consiste en garantizar a quienes contratan con la sociedad, que esta contará, como mínimo, con el monto del capital social para afrontar sus compromisos. Ello explica entonces todas las normas que, incluidas dentro de la ley 19550 por el legislador de 1972, tienden a mantener intangibilidad del capital social ( arts. 53, 68, 71, 202, 204 etc.) prescribiendo asimismo la necesidad de reducir el capital social en forma obligatoria cuando las pérdidas han insumido el cincuenta por ciento del capital social (art, 206) y estableciendo finalmente como causal autónoma de disolución de la sociedad la pérdida de su capital social (art. 94 inciso 5º LGS), la cual no se funda en la imposibilidad de lograr su objeto, por carencia de recursos, pues ello configura una causal disolutoria diferente (art. 94 inciso 4º) sino en el hecho de que la sociedad carece de garantías frente a terceros para responder por las obligaciones asumidas, lo cual constituye una situación de extrema gravedad en especial en aquellas sociedades donde los socios limitan su responsabilidad al aporte efectuado, resultando intolerable que este excepcional beneficio se adquiera definitivamente con el aporte de una mínima suma al momento de la constitución del ente, sin ningún otro aporte en el futuro, cuando el capital aportado es insuficiente para el cumplimiento de las obligaciones sociales. En definitiva, y como fuera dicho en un esclarecedor caso jurisprudencial, el capital social es la contrapartida incorporada a la legislación para proteger a los terceros – a partir de la consagración de la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales a favor de los cuotistas o accionistas – , ante un eventual incumplimiento de las obligaciones que asumió en ente societario ( CNCom, Sala B, Abril 13 de 2005, en autos “Inspección General de Justicia contra Hidroeléctrica Tucumán Sociedad Anónima” ).
Que, finalmente, se considera equivocado el argumento utilizado en la Resolución General IGJ Nº 8/2016 cuando sostiene textualmente que “…encontrándose fuera de discusión la conveniencia de que el capital social sea adecuado a la envergadura y naturaleza del capital social que se pretende alcanzar, la ausencia de parámetros objetivos para evaluar su suficiencia a priori, podría dar lugar a arbitrariedades que la autoridad de contralor debe evitar”, pues al objetar la insuficiencia del capital social al objeto pretendido por los socios, el registrador mercantil no se convierte en un experto en todas las actividades económicas o empresariales imaginables, a los fines de determinar la suma mínima que corresponde exigir a una sociedad en formación para afrontar su objeto. No se trata de ello, sino de evitar, mediante el ejercicio del referido control de legalidad, que la ley 19550 y 22315, así como la Resolución General IGJ Nº 7/2015 le ha conferido especialmente en beneficio del comercio y de la contratación en general, la actuación en el mercado de una sociedad que ni siquiera tiene un capital social suficiente para afrontar los gastos que suponen su instalación e instrumentación. De allí que corresponda, ante un notorio y evidente caso de infracapitalización originaria, hacer saber que dicho capital resulta absolutamente insuficiente para afrontar las concretas actividades que se propone realizar la sociedad (cuya duración, por lo general los integrantes de la misma la estiman en el plazo de 99 años), requiriendo a los interesados la adecuación del capital al objeto social, actuación que, vale la pena recordarlo, fue convalidado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en un fallo del 28 de Noviembre de 1980, en los autos “Maco Sociedad de Responsabilidad Limitada”, confirmando un fallo suscripto por el por el entonces Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, el Dr. Enrique M. Butty y en el cual tal observación fue calificada como un típico supuesto del ejercicio del control de legalidad del acto cuya registración se pretendía.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la ley 22315, y lo dispuesto por las normas precedentemente citadas y por los artículos 5, 6 y 167 de la ley 19550, de manera tal que, con base en dichas disposiciones legales
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Derogar en su totalidad la Resolución General IGJ Nº 8/2016 del 27 de Abril de 2016, dictada por este Organismo de Control.
ARTÍCULO 2º: Reestablecer la vigencia del texto de los artículos 66 y 67 de la Resolución General IGJ Nº 7/2005, que bajo los números 67 y 68 se incorporarán a Resolución General IGJ nº 7/2015, y cuyos textos disponen lo siguiente:
Art. 67: Objeto social:
Objeto. Precisión y determinación. Actividades conexas, accesorias y/o complementarias.
Artículo 67.- I- El objeto social debe ser expuesto en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.
Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.
No se admitirá la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, sin perjuicio de las actividades conexas, accesorias y/o complementarias en los términos del presente artículo y exceptuando aquellos objetos sociales inscriptos con anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005.
El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social.
SECCIÓN QUINTA: CAPITAL SOCIAL
Adecuación al objeto social.
Artículo 68.- La Inspección General de Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, o del artículo 40 de la Ley Nº 27.349, si advierte que, en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado.
ARTÍCULO 3º: Regístrese como Resolución General y publíquese en la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. Ricardo Augusto Nissen